La Cámara confirmó que un contrato en dólares debe pagarse en esa moneda

Una deudora de un préstamo hipotecario pedía pagar al tipo de cambio oficial. Le respondieron que el acceso a los dólares no está prohibido y que hay otras maneras de adquirir los billetes, a través de bonos.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un fallo de primera instancia que había rechazado una demanda que había iniciado una deudora por un contrato con garantía hipotecaria, celebrado en 2012 y por el cual recibió en préstamo 37.900 dólares, los cuales se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1.356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos.

En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en "en virtud del 'cepo cambiario' vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar 'el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos".

En ese marco, indica la resolución, intimó a sus acreedores a recibir en pago cancelatorio por cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago.

En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó "desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados. Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado 'contado con liquidación'".

La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).

"El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada", agregó.

Por otro lado, el tribunal indicó que "para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta".

"En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega que a partir del denominado 'cepo cambiario' su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de 'fuerza mayor' derivado de un acto del poder público... Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida", destacó.


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